EXP. N.º 03515-2023-PHC/TC
PUNO
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de febrero de 2026

VISTO

El pedido de nulidad de sentencia1 presentado por don José Facundo Ponce Quispe, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 17 de febrero de 2025, y

ATENDIENDO A QUE

  1. Don José Facundo Ponce Quispe, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2025, solicitó que se declare nula la sentencia dictada en autos, que declaró improcedente su demanda de habeas corpus, pues el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la vista de la causa en el Tribunal Constitucional es obligatoria en audiencia pública. Sin embargo, no fue notificado para la vista de la causa ni recibió convocatoria alguna del Tribunal Constitucional, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa. En consecuencia, se debe declarar la invalidez de todas las sentencias emitidas en el presente proceso de habeas corpus. Además, hubo dilación en la resolución de su demanda.

  2. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, de fecha 31 de enero de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de aquella sentencia se dispone lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional vía el recurso de agravio constitucional requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, mediante la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, se declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no era necesaria la convocatoria de audiencia pública.

  3. Respecto de la dilación en la resolución del presente proceso, este Tribunal afronta gran carga procesal, por lo cual viene implementando diversas medidas a efectos de reducirla de forma considerable. Una de estas es, precisamente, no convocar vista de causa en aquellos casos que no corresponde a un pronunciamiento de fondo.

  4. De otro lado, alegó que se debe atender la protección del demandante cuando se evidencia una privación del libre tránsito, como ocurre en este caso con la vía pública del jirón Lambayeque 501 hacia la propiedad de Logística y Servicios UNIPOINT. Además, doña Delia Velásquez Quispe no es propietaria total del predio, solo posee una parte adquirida en 2008 conforme al título 4881, sin haber realizado una subdivisión formal.

  5. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro, o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  6. De lo señalado en el considerando 6 supra, este Tribunal advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino procurar su reexamen e impugnar la decisión debidamente sustentada que aquella contiene respecto de la desestimación de la demanda, con argumentos que ya fueron materia de análisis al expedir la sentencia de autos, así como en el auto de fecha 11 de agosto de 2025, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho y el pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Escrito 0008584-2025-ES↩︎